Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75%, que resalta la existencia y contenido de la cláusula suelo, la información que recibió el prestatario antes de la firma del contrato privado, la redacción clara y la fácil comprensión de sus consecuencias). El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia, ya que va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, pues se refiere genéricamente a cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado del contrato de préstamo. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (al banco demandado), de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala considera que el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. Concluye la Sala que la validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, por lo que se condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo, en el que se novó válidamente la cláusula, mientras que la modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco demandado de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. No se suscita cuestión en el recurso sobre la renuncia al ejercicio de acciones. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y la renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala concluye que el acuerdo novatorio es claro y fue objeto de negociación, y que se ciñe a la suspensión temporal de la cláusula suelo. Y que, asimismo, la renuncia al ejercicio de acciones es nula por ser genérica, sin que conste acreditado que se hubiera aportado la información que permitiera conocer aproximadamente a cuánto se renunciaba por las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo. La validez de la novación, no cuestionada en la demanda, no subsana la nulidad de la cláusula suelo, por lo que suspendida la aplicación de dicha cláusula suelo por aplicación del pacto de novación, el pacto novatorio carece de incidencia en la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, declarada nula.
Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha de la novación (posterior a la sentencia 241/2013), que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, sencillez y claridad de la redacción y la fácil comprensión por un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del interés variable por el fijo para volver a aplicar el primero sin límites a su variabilidad.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: La parte demandante y apelante manifiesta como gravámenes, error en la valoración de la prueba, al no apreciar la falta de transparencia de las condiciones generales del contrato de crédito, así como el carácter usurario del interés aplicado, destaca el carácter leonino del contrato y la nulidad de la comisión por impagos y por exceso del límite, por lo que solicita la revocación de la sentencia que desestimó su demanda. La Sala da lugar al recurso, valorando que el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de " un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Y en el presente supuesto de hecho, el actor consumidor, firma digitalmente el contrato revolvente, sin que se haya acreditado suministro previo de información precontractual. Y que, aún siendo un contrato de redacción clara, que supera el principio de incorporación, sí se ve afectada su transparencia, lo que permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, que da lugar a su declaración de nulidad.
Resumen: La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda en que había solicitado la parte actora la nulidad de la Cláusula que imponía la asunción de los gastos al prestatario en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, así como la devolución de las cantidades abonadas en su aplicación. La demandada aceptó la nulidad de la cláusula, si bien invocó la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades entregadas. La Sala confirma íntegramente la sentencia apelada. Estima que, a la vista de la novedosa sentencia dictada por el TJUE en fecha 25 de abril de 2024, entre las opciones que se le sometieron para fijar el dies a quo de la prescripción de la acción restitutoria, consideró como más adecuada la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la cláusula nula. Dados los inequívocos razonamientos que respaldan tal declaración ha de considerarse como dies a quo para el inicio el plazo de prescripción el de la firmeza de la sentencia de la instancia que declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, caso de que no por vía de recurso no sea revocada.